TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA
Y COSTA RICA
Cañas - Jerez
(15 de abril de 1858)
Juan Rafael Mora, Presidente de la República
de Costa Rica,
Por cuanto: entre la República de Costa
Rica y la República de Nicaragua se ha concluido y firmado en la
ciudad de San José, capital de áquella República,
el día quince de marzo de mil ochocientos cincuenta y ocho, por
medio de Plenipotenciarios suficientemente autorizados por ambas partes
y con la mediación que hizo efectiva la República de El Salvador,
un Tratado de límites territoriales, cuyo tenor, palabra por palabra,
es como sigue:
"José María Cañas, Ministro
Plenipotenciario del Gobierno de la República de Costa Rica, y Máximo
Jeréz, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República
de Nicaragua, encargados por nuestros comitentes de celebrar un Tratado
de límites de ambas Repúblicas, que ponga término
á las diferencias que han retardado la mejor y más perfecta
inteligencia y armonía que deben reinar entre ellas para su común
seguridad y engrandecimiento: habiendo verificado el canje de nuestros
respectivos Poderes bajo el exámen que de ellos hizo el Honorable
Señor don Pedro R. Negrete, Ministro Plenipotenciario de la República
de El Salvador, en ejercicio de las nobles funciones de mediador fraternal
en estas negociaciones, quien los encontró en buena debida forma,
de la misma manera que por nuestra parte fueron hallados bastantes los
que exhibió el mismo señor Ministro: discutidos con el detenimiento
necesario los puntos convenientes, con la asistencia y auxilio del representante
de El Salvador, hemos convenido y celebrado el siguiente
TRATADO DE LIMITES ENTRE COSTA RICA Y NICARAGUA
Artículo I.:
La República de Costa Rica y la República
de Nicaragua, delaran en los términos más expresos y solemnes,
que si por un momento llegaron a disponerse para combatir entre sí,
por diferencias de límites y por razones que cada una de la Altas
Partes contratantes consideró legales y de honor, hoy después
de repetidas pruebas de buena inteligencia, de principios pacíficos
y de verdadera confraternidad, quieren y se comprometen formalmente á
procurar que la paz, felizmente restablecida, se concolide cada día
más entre ambos Gobiernos y entre ambos pueblos, no solamente para
el bien y provecho de Costa Rica y Nicaragua, sino para la ventura y properidad
que en cierta manera redunda en beneficio de nuestras hermanas, las demás
Repúblicas de Centro América.
Artículo II.:
La línea divisoria de las dos Repúblicas,
partiendo del mar del Norte, comenzará en la extremidad de Punta
de Castilla, en la Desembocadura del Río San Juan, de Nicaragua,
y continuará marcándose con la márgen derecha del
expresado Río, asta un punto distante del Castillo Viejo, de tres
millas inglesas, medidas de las fortificaciones exteriores de dicho Castillo,
hasta el indicado punto.- De allí partirá una curva, cuyo
centro serán dichas obras y distará de él tres millas
inglesas, en toda su progresión, terminando en un punto, que deberá
distar dos millas de la ribera del Río, aguas arriba del Castillo.-
De allí se continuará en dirección al Río Sapoá,
que desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que diste siempre
dos millas de la márgen derecha del Río San Juan, con sus
circonvoluciones, hasta su origen en el Lago, y de la márgen derecha
del propio Lago, se tirará esta línea paralela a dichas riberas.-
Del punto en que ella coincida con el Río Sapoa, el que por dicho
debe distar dos millas del Lago, se tirará una recta astronómica
hasta el punto céntrico de la Bahía de Salinas, en el mar
del Sur, donde quedará terminada la demarcación del territorio
de las dos Repúblicas contratantes.
Artículo III.:
Se practicarán las medidas correspondientes
á esta linea divisoria, en todo ó en parte, por Comisionados
de los Gobiernos, poniéndose éstos de acuerdo para señalar
el tiempo en que haya de verificarse la operación.- Dichos comisionados
tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva alrededor
del Castillo, de la paralela á las maárgenes del Río
y el Lago ó de la recta astronómica entre Sapoá y
Salinas, caso en que ello puedan acirdarse para buscar mojones naturales.
Artículo IV.:
La Bahia de San Juan del Norte, así como
la de Salinas serán comunes á ambas Repúblicas, y
de consiguiente lo serán sus ventajas y la obligación de
concurrir á su defensa.- También estará obligada Costa
Rica por la parte que le corresponde en las márgenes del Río
San Juan, en los mismos términos que por Tratado lo está
Nicaragua á concurrir á la guarda de él, del propio
modo que concurrirán las dos Repúblicas á su defensa
en caso de agresión exterior, y lo harén con toda la eficacia
que estuviere al alcance.
Artículo V.:
Mientras tanto que Nicaragua no recobre la plena
posesión de todos sus derechos en el Puerto de San Juan del Norte,
la Punta de Castilla será de uso y posesión enteramente común
é igual para Costa Rica y Nicaragua, marcándose para entre
tanto dure esta comunidad, como límite de ella, todo el trayectorio
del Río Colorado.- Y además estipula, que mientras el indicado
puerto de San Juan del Norte haya de existir con la calidad de franco,
Costa Rica no podrá cobrar á Nicaragua derechos de puerto
en Punta de Castilla.
Artículo VI.:
La República de Nicaragua tendrá
exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río
San Juan, desde su salida del Lago hasta su desembocadura en el Atlántico,
pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas los
derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura,
hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo con objetos
de comercio ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica, por
los Ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera
otra vía procedente de la parte que en la ribera del san Juan se
establece corresponder ó esta República.- Las embarcaciones
de uno ú otro país podrán indistintamente atracar
en las riberas del río, en la parte en que la navegación
es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser
que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.
Artículo VII.:
Queda convenido que la división territorial
que se hace por este Tratado, en nada debe entenderse contrariando las
obligaciones consignadas, ya sea en Tratados políticos ó
en Contratos de canalización ó de tránsito, celebrados
por parte de Nicaragua con anterioridad al conocimiento del presente Convenio,
y antes bien se entenderá que Costa Rica asume aquellas obligaciones
en la parte que corresponde a su territorio, sin que en manera alguna se
contraríe el dominio eminente y derechos de soberanía que
tiene en él mismo.
Artículo VIII.:
Si los contratos de canalización ó
de tránsito, celebrados antes de tener el Gobierno de Nicaragua
conociemiento de este Convenio, llegaren a quedar insubsistentes por cualquiera
causa, Nicaragua se compromete a no concluir otro sobre los expresados
objetos, sin oir antes la opinion del Gobierno de Costa Rica, acerca de
los inconvenientes que el negocio pueda tener para los dos paises, con
tal que esta opinion se emita dentro de treinta dias después de
recibida la consulta, caso que el de Nicaragua manifieste ser urgente la
resolución; y no dañandose en el negocio los derechos naturales
de Costa Rica, este voto sólo será consultivo.
Artículo IX.:
Por ningún motivo, ni en caso ni estado
de guerra en que por desgracia llegaren á encontrarse las repúblicas
de Costa Rica y Nicaragua, les será permitido ejercer ningán
acto de hostilidad entre ellas en el Puerto de San Juan del Norte, ni en
el Río de este nombre y Lago de Nicaragua.
Artículo X.:
Siendo lo estipulado en el artículo anterior
esencialmente importante á la debida guarda del puerto y del Río,
contra agresiones exteriores que afectarían los intereses generales
del pais, queda su estricto cumplimiento bajo la especial garantía
que, á nombre del Gobierno mediador, está dispuesto á
dar, y en efecto da su Ministro Plenipotenciario presente en virtud de
las facultades que al intento declara estarle conferidas por su Gobierno.
Artículo XI.:
En testimonio de la buena y cordial inteligencia
que aueda establecida entre las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua,
renuncian á todo crédito activo entre sí tengan por
cualesquiera títulos, hasta la signatura del presente Tratado; é
igualmente prescinden las Altas Partes contratantes de toda reclamación,
por indemnizaciones á que se consideraren con derecho.
Artículo XII.:
Este Tratado será ratificado, y sus ratificaciones
cambiadas dentro de cuarenta días de la signatura, en Santiago de
Managua.
En fe de lo cual, firmamos el presente por triplicado,
en unión del Honorable señor Ministro de El Salvador, refrendándolo
los respectivos Secretarios, en la Ciudad de San José, Capital de
Costa Rica, á los 15 días del mes de abril del año
del Señor de 1858.- (L.S.) José María Cañas.-
(L.S.) Máximo Jeréz.- (L.S.) Pedro Rámulo Negrete.-
El Secretario de la Legación de Costa Rica, Salvador González.-
El Secretario de la Legación de Nicaragua, Manuel Rivas.- El Secretario
de la Legación de El Salvador, Florentin Souza.-
Por tanto, y por hallarse conformes á las
instrucciones dadas el preámbulo y los doce artículos de
que consta el presente Tratado, en uso de las facultades del Gobierno,
he venido en aprobarle y ratificarle, como por presentes les apruebo y
certifico, ofreciendo que por parte de esta República será
exacta y puntualmente observado.
En fe de lo cual, he hecho expedir las presentes,
firmadas de mi mano, selladas con el, sello de la República y refrendadas
por el infrascrito, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
en la Ciudad de San José, á los diez y seis días del
mes de abril del año del Señor, de mil ochocientos cincuenta
y ocho. JUAN MANUEL MORA, El Secretario de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores, Nazario Toledo.
ACTA DE CANJE
Tomás Martinez, Presidente de la República
de Nicaragua, y Juan Rafael Mora, Presidente de la República de
Costa Rica, autorizados plena y competentemente por los respectivos Congresos
de Nicaragua y Costa Rica, para celebrar el canje de las ratificaciones
del Tratado de límites territoriales, firmado por Plenipotenciarios
de ambas Repúblicas y por el de El Salvador, como Potencia mediadora,
el 15 de abril del corriente año, en San José, Capital de
Costa Rica, siédole por parte de la república de Nicaragua
el señor General Máximo Jeréz; por la de Costa Rica
el señor General don José María Cañas, y por
la de El Salvador el señor Coronel don Pedro Rómulo Negrete;
reunidos en la ciudad de Rivas, de Nicaragua, con el fin propuesto, hemos
verificado el cambio de instrumentos oficiales y respectivos de ratificación
de dicho Tratado de 15 de abril, extendiendo y firmando por triplicado,
como lo hacemos, la presente acta de canje, refrendada por los infrascritos,
Ministros de Relaciones Exteriores de Nicaragua y Costa Rica, Licdo. don
Gregorio Juaréz y Dr. don Nazario Toledo, á los veintiséis
días del mes de abril del año del Señor, de mil ochocientos
cincuenta y ocho.
Tomás Martinez.- Juan R.Mora.- El Ministro
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Gregorio Juaréz.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores Nazario
Toledo.
BONILLA, José María: "Derecho de
Gentes Positivo Nicaragüense ", pág 335-340.
.
Versión
internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica
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