LEGISLACION | | NFL015265 ORDEN HAP/1182/2012, de 31 de mayo | por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y procedimiento para su presentación. (BOE de 4 de junio de 2012) | | NFL015264 ORDEN HAP/1181/2012, de 31 de mayo | por la que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. (BOE de 4 de junio de 2012 y corrección de errores de 9 de junio) | | NFL015259 DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 4/2012, de 22 de mayo | del Territorio Histórico de Álava, del Consejo de Diputados, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales. (BOTHA de 30 de mayo de 2012) | | NFL015258 NORMA FORAL 4/2012, de 23 de mayo | del Territorio Histórico de Bizkaia, por la que se modifica la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del impuesto sobre bienes inmuebles. (BOB de 30 de mayo de 2012) | | JURISPRUDENCIA | | NFJ047124 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 29 de marzo de 2012 | SUMARIO:Base imponible. Comprobación de valores. La comprobación de valores en el procedimiento de gestión. Métodos de comprobación. Dictamen de peritos de la Administración. Motivación. Ausencia de motivación.
Recurso de casación para la unificación de doctrina. No habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales) resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del mismo, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado.Además de lo anterior, el referido dictamen no explicita ni el origen, ni la justificación de la corrección de los datos del «mercado inmobiliario local» que le lleva a realizar la valoración contenida en el mismo a través de la aplicación de los valores unitarios que se mencionan. Tampoco aparece en el expediente administrativo obrante en autos justificación del origen de los datos o estudio de mercado alguno. Por ello, en aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal [Vid., SSTS, de 24 de marzo de 2003, recurso n.º 4213/1998 (NFJ015744) y, de 3 de diciembre de 1999, recurso n.º 517/1995 (NFJ008494)], ha de entenderse que la comprobación de valores y su resultado se encuentran inmotivados al no haberse comunicado de modo suficiente al interesado los criterios tenidos en cuenta en la emisión del dictamen, por lo que, también en este punto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.Finalmente, y en contra de lo mantenido por el Abogado del Estado y la sentencia de instancia, la valoración no puede quedar subsanada por el hecho de que la recurrente no haya solicitado ni durante la tramitación en vía administrativa, ni durante el proceso judicial llevado a cabo, su aportación o puesta de manifiesto, pues no resulta procedente obligar al contribuyente a acudir a la tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, ya que ello colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores. | | NFJ047131 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 30 de abril de 2012 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. No residentes. Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente. Determinación de la base imponible. Convenio con Italia.
Gastos deducibles. Gastos de dirección y los generales de administración. Concepto de cifra de negocios a estos efectos. Se comparte el criterio de la sentencia de instancia, que señala que las uniones temporales de empresas en las que interviene la no residente liquidan directamente el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la participación (50 por 100) que esa compañía residente en Italia instrumenta a través de su establecimiento permanente en España, mientras que los partícipes españoles hacen lo propio sobre la otra mitad. De este modo, si en el Impuesto sobre Sociedades que, por obligación real, ese establecimiento ha de pagar se calcularan los gastos deducibles de dirección y generales de administración no sólo en función de su cifra de negocios, sino también atendiendo a las propias de las uniones en las que se integra, en la proporción correspondiente, este parámetro sería doblemente computado. Dicho de otro modo, si el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la participación del establecimiento permanente de la entidad italiana se liquida por las diferentes uniones, ninguna razón justifica que, en el cálculo de la base imponible del impuesto propio de esa sucursal, se tenga en cuenta el volumen de las transacciones de dichas uniones.Gastos financieros. No basta con justificar la existencia de financiación de la sucursal española por parte de la casa madre italiana, sino que parece forzosa la prueba del monto de esa financiación y de los gastos financieros que ha originado, resultando inadecuado el expediente de dividir el importe total de los pagos de esa naturaleza realizados por la sociedad matriz entre sus distintas sucursales en proporción a la cifra de negocios de cada una de ellas. Este criterio, admisible y admitido para otra clase de desembolsos (como los generales de administración y de dirección), que, por su naturaleza, no se prestan a su precisa determinación en relación con cada sociedad hija, pues se comprometen por la empresa raíz en indistinto beneficio de todas, resulta rechazable para un concepto, el de gastos financieros, cuya medición singular no presenta grandes dificultades. En otras palabras, le cabe a la recurrente deducir los gastos financieros correspondientes a las cantidades efectivamente remitidas a su sucursal española para apoyar su actividad en el territorio de nuestro país, suma fácilmente calculable y susceptible de contabilización, pero no puede fijarla en virtud de parámetros abstractos que no acreditan que los importes realmente detraídos se correspondan con los pagos efectivamente contraídos en beneficio del establecimiento español. | | NFJ047087 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 29 de marzo de 2012 | SUMARIO:IS. Base imponible. Imputación temporal. Operaciones a plazo.
Recurso de casación para la unificación de doctrina. A juicio de esta Sala, la referencia a las ventas y ejecuciones de obra contenida en el art. 19.4 Ley 43/1995 (Ley IS) no impide extender la regla del criterio de caja a otras operaciones en las que no existe duda de que la imputación de rentas a cada periodo impositivo se efectúa en función de los importes cobrados en el mismo. En efecto, una correcta interpretación del precepto obliga a entender que no contiene una enumeración taxativa y cerrada de las operaciones que pueden recibir la calificación de operaciones a plazo, debiendo considerarse que el precepto se limita a determinar en qué condiciones las operaciones contempladas pueden ser calificadas como operaciones a plazo, lo que no excluye que una indemnización como la litigiosa -reconocida en 1996 a percibir en tres importes distintos a lo largo de tres años- sea, por propia naturaleza, una operación a plazos a la que es de aplicación la regla de imputación del art. 19.4 antecitado, a salvo el derecho de imputación global por la sociedad beneficiaria al momento del nacimiento del derecho, circunstancia que no es posible apreciar en los casos examinados, pues las sociedades llevaron las sumas percibidas directamente a reservas libres, sin que pasaran por la cuenta de pérdidas y ganancias, ni se integraran en la base imponible del Impuesto.Deuda tributaria. Extinción de la deuda tributaria. Prescripción. Supuestos. Supuestos específicos. Operaciones prescritas que afectan a periodos no prescritos. Compensación de bases negativas.
Que derivan de ejercicios prescritos. Es doctrina consolidada de este Tribunal la de que, declarada la prescripción con relación a la declaración de un determinado ejercicio, esta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, como es el caso de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos. Que derivan de ejercicios que no han sido objeto de comprobación. Pues bien, esta misma doctrina debe aplicarse aunque los ejercicios anteriores no estuvieran prescritos en aquellos casos en que la entidad, habiendo presentado las correspondientes autoliquidaciones con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no hayan sido objeto de comprobación: la presunción de certeza de las declaraciones tributarias que establecía el art. 116 Ley 230/1963 (LGT) obligaba a la Administración, para modificar el resultado de las mismas a realizar la oportuna comprobación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 y siguientes de la misma ley .[Vid., STSJ de Madrid, de 30 de septiembre de 2008, recurso n.º 463/2005 (NFJ033263), que se recurre en esta sentencia y, STSJ de Madrid, de 2 de julio de 2008, recurso n.º 465/2005 (NFJ043907), que se utiliza de contraste]. | | NFJ047068 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 30 de mayo de 2012 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Empresas de reducida dimensión.
Ámbito de aplicación. Sociedad que obtiene únicamente sus ingresos del arrendamiento de bienes inmuebles sin que concurran en ella las circunstancias para que tal arrendamiento de inmuebles se considere actividad económica, pues no declara persona empleada alguna con contrato laboral y a jornada completa.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. De conformidad con el art. 108 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas. [Vid., Resolución TEAC, de 29 de enero de 2009, RG 5106/2008 (NFJ032031), y SSAN, de 26 de mayo de 2011, recurso n.º 285/2008 (NFJ043479), y de 23 de diciembre de 2010, recurso n.º 363/2007 (NFJ041393)]. | | CONSULTAS | | NFC044376 DGT 25-04-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0879/2012 | SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Retribuciones a administradores y consejeros. Liberalidades. En este supuesto, el administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia. De acuerdo con lo dispuesto en la STS, de 13 de noviembre de 2008, recurso n.º 3991/2004 (NFJ030831), no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y laboral especial-, debiendo concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y estas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el art. 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) al resultar superior a lo estatutariamente previsto y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del IS.IRPF. Pagos a cuenta. Retenciones. Rendimientos del trabajo. Retribuciones de administradores y miembros de consejos de administración. De conformidad con el art. 101.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), el pago de tales cantidades al administrador de la entidad estará sometido a una retención del 35 por 100. Este porcentaje será del 42 por 100 durante los periodos impositivos 2012 y 2013, según dispone la disp. adicional trigésima quinta.4 de la Ley IRPF. | | NFC044156 DGT 02-04-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0678/2012 | SUMARIO:IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Concepto. Prestaciones de servicios y operaciones asimiladas.
Servicios consistentes en obligaciones de no hacer. La entidad consultante va a construir un parque eólico sobre unos terrenos sobre los que otra entidad tiene la concesión para su explotación minera. De acuerdo con el acuerdo suscrito, la entidad titular de la concesión minera asumirá una serie de obligaciones específicas tales como limitar el desarrollo de su actividad a zonas no afectadas por las instalaciones de producción de energía eólica que va a realizar la consultante y no realizar ninguna obra o sondeo que pudiera afectar a la misma. También asume la renuncia irrevocable del ejercicio de cualquier acción o derecho contra la consultante, de los cuales desiste absolutamente sin distinción, ni condición alguna, salvo las que puedan corresponder en caso de impago de la cantidad acordada. Por tanto, en el supuesto planteado, se está produciendo un acto de consumo dado que la sociedad consultante está adquiriendo de la entidad titular de la concesión minera determinados servicios consistentes en obligaciones de no hacer, por lo que esta última entidad habrá de repercutir el Impuesto devengado correspondiente sobre la base de la total contraprestación pactada. | | NFC044273 DGT 19-04-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0833/2012 | SUMARIO:ITP y AJD. Prescripción. Prescripción de documentos privados. La inclusión en la declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto del Patrimonio de un inmueble que se adquirió mediante documento privado y por el que en su momento no se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados no puede admitirse como uno de los supuestos del art. 1.227 del Código Civil, «entrega a un funcionario público por razón de su oficio» a los efectos de contar la fecha a partir de la cual puede empezar a contarse el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Sin embargo, la inclusión del inmueble a nombre del sujeto pasivo en el Catastro, registro básico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, podría entenderse como una de las circunstancias previstas en el art. 1.227 para considerar fehaciente la fecha de un documento privado respecto de terceros. Transmisiones patrimoniales onerosas. Base imponible. De no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se practicará esta, debiendo estarse a la fecha de presentación del documento privado para determinar el régimen jurídico aplicable a la misma. Igual fecha se tendrá en cuenta para determinar la base imponible y la comprobación del valor que en su caso pueda proceder. | | NFC044134 DGT 10-04-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0733/2012 | SUMARIO:IRPF. Deducciones. Obras de mejora en la vivienda.
Sustitución de una bañera por un plato de ducha, con el objetivo de adecuar la vivienda a la situación de discapacidad del contribuyente. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa para la aplicación de la deducción por obras de mejora en la vivienda, ésta se podrá aplicar por la citada obra si la misma responde al concepto de actuaciones para la mejora de la accesibilidad en los términos que recoge el RD 2066/2008 (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012). | |
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Economía y Finanzas | | Matemáticas financieras (a través de los exámenes del Banco de España) |
autor/es: Castedo Bartolomé, Pedro; Casillas Cuevas, Alberto
| | Introducción a la organización de empresas |
autor/es: Bueno Campos, Eduardo
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